Licencias por enfermedad
Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.
Reglamentación Particular Art. 91 - Resolución C.S. N° 229/25
El Servicio de Medicina del Trabajo de la universidad es el órgano competente para establecer el inicio, la continuidad y el alta de la licencia encuadrada en este artículo. Para gozar de este derecho el trabajador deberá acreditar la afección o lesión que lo inhabilite para el desempeño del trabajo mediante certificado médico.
La certificación por afecciones o lesiones de corto tratamiento deberá contener:
- Diagnóstico o motivo de atención.
- Fecha en que la enfermedad, lesión o afección se manifestó.
- Tratamiento indicado para la recuperación de la salud del trabajador.
- Período de inhabilitación para el trabajo.
Concedida que fuera la licencia que trata este artículo, el Servicio de Medicina del Trabajo se encuentra facultado para realizar un seguimiento de la evolución de la enfermedad del trabajador y determinar continuidad de la licencia, pudiendo para ello efectuar reconocimientos, requerir exámenes, interconsultas, controles y evaluaciones de la afección o lesión de que se trate.
Art. 92: Retiro del Servicio por causa de enfermedad o atención de familiar
Reglamentación Particular Art. 92 - Resolución C.S. N° 38/21
Cuando el trabajador fuera autorizado por su superior jerárquico a retirarse por razones de salud de su lugar de trabajo habiendo cumplido menos de la mitad de la jornada de labor deberá dar aviso mediante método fehaciente al Servicio de Medicina del Trabajo, tal situación deberá ser efectivamente acreditada y se encuadrara conforme lo previsto en la reglamentación del Artículo 91 de la presente Convención.
Si hubiera trabajado más de media jornada, deberá entregar al área responsable de la administración de personal el permiso personal o excepcional con la conformidad del superior jerárquico.
 
Art. 93: Licencia de Largo Tratamiento
Vencido ese plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia y en forma excepcional, se ampliará este plazo por hasta dos (2) nuevos períodos de seis meses con percepción del 100% de haberes, hasta dos períodos de seis meses más con percepción del 50% de los haberes, y otros dos de igual duración sin goce de haberes.
Para ello será necesaria la certificación de la autoridad sanitaria establecida para estos casos, que comprenda el estado de afección o lesión, la posibilidad de recuperación y el período estimado de inhabilitación para el trabajo.
Reglamentación Particular Art. 93 - Resolución C.S. N°229/25
El Servicio de Medicina del Trabajo es el órgano competente para establecer el inicio, la continuidad y el alta de la licencia encuadrada en este artículo.
Para gozar de este derecho el trabajador deberá acreditar la afección o lesión que lo inhabilite para el desempeño del trabajo mediante certificado médico.
La certificación por afecciones o lesiones de largo tratamiento deberá contener:
- Diagnóstico.
- Fecha en que la enfermedad, lesión o afección se manifestó.
- Tratamiento indicado para la recuperación de la salud del trabajador.
- Período de inhabilitación para el trabajo.
- Diagnóstico.
- Pronóstico.
- Posibilidad de recuperación de la salud del trabajador.
- En su caso, tratamiento recomendado o aconsejable para la recuperación de la salud del trabajador.
- Período de inhabilitación para el trabajo.
- Instancias de rehabilitación y tratamientos complementarios.
Concedida que fuera la licencia que trata este artículo, el Servicio de Medicina del Trabajo deberá realizar un seguimiento, al menos mensual de la afección o lesión del trabajador, pudiendo efectuar para ello reconocimientos, exámenes, interconsultas, controles y evaluaciones de la afección o lesión de que se trate. Analizados dichos elementos deberá, expedirse sobre:
II. Recomendación de reinserción laboral en acuerdo a su cargo, nivel y función:
a. Alta laboral a sus tareas habituales y permanentes en jornada completa.
b. Alta laboral con recomendaciones transitorias hasta que el Servicio de Medicina Laboral lo determine.
Previo al alta y luego de una licencia mayor a 6 (seis) meses el trabajador a través del Servicio de Medicina del Trabajo deberá efectuar los exámenes correspondientes al apto médico determinados por la ley 24.557 o normativa que a futuro la reemplace.
 
        