Licencia por Atención Familiar

Art. 104. Atención de Familiar Enfermo

Los trabajadores incluidos en el presente convenio están obligados ante la Institución Universitaria a presentar una declaración jurada, consignando todos los datos de quienes integran su grupo familiar y de cómo ellos dependen de su atención y cuidado.

El trabajador dispondrá de hasta 20 días corridos, en un solo período o fraccionado, en el año, con goce de haberes para atender a alguno de esos familiares que sufra enfermedad o accidente que requiera la atención personal del trabajador, plazo que podrá extenderse hasta en 100 días adicionales, extensión que será sin goce de haberes.

Para la justificación de estos supuestos deberá presentar la certificación profesional con identidad del paciente y la referencia explícita a que requiere atención personalizada, todo lo que será certificado por el servicio médico de la Institución Universitaria.

Reglamentación Particular Art. 104 - Resolución C.S. N° 229/25
El trabajador dispondrá de hasta treinta (30) días corridos, en un solo período o fraccionado, en el año, con goce de haberes para atender a alguno de esos familiares que sufra enfermedad o accidente que requiera la atención personal del trabajador, plazo que podrá extenderse hasta en cien (100) días adicionales, extensión que será sin goce de haberes.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo quedan obligados a presentar ante la dependencia responsable del registro del personal – Dirección General de Personal, o la estructura que la remplazare - declaración jurada en la que consignarán la nómina y los datos de las personas que integran su grupo familiar.

A los efectos de este Artículo se entiende por “grupo familiar” al cónyuge o persona conviviente unida al trabajador en unión convivencial a los padres e hijos, aunque no convivan con él; y a los parientes de cualquier grado que convivan con el trabajador previa presentación de declaración jurada, debidamente certificada por autoridad competente de que no hay otro familiar en condiciones de atenderlo, asistirlo o consagrarse a su cuidado. También, véase comprendido el menor del cual el trabajador ejerza su representación legal.

En caso de padres o hijos enfermos no convivientes, en el que más de un trabajador se encontrase en condición de solicitar la licencia, por reunir los requisitos exigidos para el uso de ella, la misma no podrá ser otorgada simultáneamente a todos ellos, debiendo sólo uno de ellos, por vez, usufructuarla.

Asimismo, toda modificación del grupo familiar debe ser comunicado por el trabajador, dentro del plazo más breve posible, el cual no podrá exceder los diez (10) días hábiles de producido aquél, acompañando la documentación correspondiente que lo acreditare. En ningún caso se autorizará el otorgamiento de licencias que pudieran corresponder al trabajador si previo al momento de la solicitud no se hubieran registrado fehacientemente en la declaración jurada los estados y/o modificaciones que dieran origen al usufructo de licencias.

El Servicio de Medicina del Trabajo es el órgano competente para establecer el período de la licencia encuadrada en este Artículo.

Para el usufructo de esta licencia el trabajador deberá acreditar la afección o lesión por atención de enfermedad de miembro del grupo familiar incluido en la declaración jurada correspondiente.

El trabajador será responsable de la información proporcionada a la institución para que el Servicio de Medicina del Trabajo pueda efectuar los procesos y constataciones correspondientes.

La certificación en el marco del presente artículo deberá contener:

  1. Nombre, apellido y documento de identidad del enfermo que demande la atención.
  2. Nombre, apellido y documento de identidad del trabajador que estará a su cuidado, incluyendo parentesco o vínculo.
  3. Domicilio de cuidado del paciente o establecimiento sanitario, hospital, nosocomio donde se encuentre internado, según el caso y todo otro dato que resulte de interés para dicho cometido.
  4. Diagnóstico o motivo de atención.
  5. Fecha en que la enfermedad, lesión o afección se manifestó.
  6. Tratamiento médico y/o farmacológico indicado.
  7. Período de cuidados para la rehabilitación del paciente.
Presentada la certificación ante el Servicio de Medicina del Trabajo éste se expedirá sobre la concesión de la licencia y período otorgado, pudiendo para ello efectuar entrevista al trabajador que solicita la licencia sobre la patología que resulte de la certificación, requerir el aporte de estudios médicos, ampliación de la certificación, informes de controles y evaluaciones de la afección o lesión que se trate.

Concedida que fuera la licencia que trata este artículo, el Servicio de Medicina del Trabajo se encuentra facultado para realizar el seguimiento de la evolución de la enfermedad del familiar que requiere cuidado o atención del trabajador.